Resumen
El presente trabajo aborda la cuestión del ejercicio de la profesión de abogado, los alcances de su perfil profesional y la organización cooperativa de la actividad de la empresa de servicios jurídicos. Cuando decimos ‘empresa’ estamos utilizando el término en su acepción etimológica, es decir emprender un conjunto de acciones ajustadas a unos fines, considerando los recursos materiales y humanos de los que se dispone. Tenemos en juego, entonces, dos elementos fundamentales, uno, la naturaleza de la profesión de abogado y su rol en la sociedad y, otro, la organización económica dela empresa de servicios jurídicos que, si bien no está exclusivamente orientada a la generación de ganancias o riquezas, está pensada para convertirse en el medio de vida de quienes la componen. En este punto nos interesa poner en juego la organización en la lógica cooperativa del emprendimiento en la que entran en juego los valores de solidaridad y cooperación y los principios de la economía social para distribuir los beneficios de la actividad.
El rol y perfil del graduado de la carrera de Abogacía ofrecido por las universidades. Una pública y una privada.
La elección de una carrera universitaria suele estar directamente relacionada con la elección de un plan de vida. En ese plan están en juego tanto las aspiraciones personales, las capacidades propias, como las oportunidades que se generan en la sociedad para plasmar el mencionado plan. En el orden de las oportunidades que se presentan para realizar el plan de vida se encuentran los estudios superiores. La forma de conocer esta oportunidad es através de las ofertas de las carreras hechas por las Universidades,tanto públicas como privadas, a los potenciales estudiantes.
La oferta de las carreras tiene dos elementos fundamentales: uno es el plan de estudios en el que se establece el currículumformal que constituye el proyecto educativo de la Universidad para la carrera en cuestión. Este plan comprende no sólo la información, los procedimientos asociados con éstos y las estrategias cognitivas desarrolladas y a desarrollar por medio de la interacción de las y los estudiantes con los saberes, con los docentes y sus pares; también involucra las actitudes y los valores fomentados. Por medio del conocimiento de este plan de estudio es que los/as potenciales estudiantes de las carreras universitarias empiezan a conformar su juicio para la elección de un trayecto formativo que culminará con el título habilitante para el ejercicio de la profesión de que se trate.
Pero, ademásdel plan de estudios para la elección de una carrera universitaria, las y los futuros estudiantes deben tener en cuenta, fundamentalmente, el perfil del egresado ofrecido por las casas de estudios para el ejercicio de la Profesión elegida y su campo de trabajo. En este último punto nos detendremos en el presente trabajo, dado que, a partir del mencionado perfil del egresado, es que se abre el campo de las posibilidades de ejercicio de la profesión de Abogado. El abogado es un Profesional de la Ciencia del Derecho. Esto supone una panoplia de posibilidades de ejercicio que van desde el patrocinio, en sede judicial, de los intereses de los justiciables, hasta la creación de las normas que van a conformar el plexo normativo. Entre ambos extremos existe un conjunto de posibilidades de ejercicio que el carácter emprendedor del profesional del Derecho materializará.
Quien esto escribe es egresado de una universidad privada, la Universidad Abierta Interamericana. Esta casa de altos estudios propone,a quienes acepten enfrentar el desafío de cursar la carrera de Derecho, la posibilidad de desarrollar“los mejores conocimientos y un entrenamiento de excelencia para formar el abogado que este nuevo milenio exige. Ofrece una formación sólida para el ejercicio profesional en el ámbito público o privado, a nivel nacional y provincial, ya sea en la función de asesoramiento, litigante o judicial.”[1]
En cuanto al perfil del profesional graduado en Derecho, la Universidad Abierta Interamericana, plantea que éste“no sólo (será) un profesional apto para el ejercicio de la abogacía, sino que la carrera le brindará los medios técnicos adecuados para ser un negociador idóneo y un investigador cualificado con habilidades necesarias para un mejor abordaje de las problemáticas sociales.”[2]
Con el perfil mencionado, la UAI sostiene que el egresado de Derecho “se integrará al ejercicio profesional con la máxima preparación para actuar indistintamente en el proceso de globalización, en la defensa de los derechos de los ciudadanos, en la justicia a través del ejercicio de la magistratura, legislando o asesorando legisladores, o bien, influyendo en el pensamiento jurídico mediante su producción científica. Todo ello sustentado en valores que guíen su obrar.”[3]
Por otro lado, a los fines de este trabajo elegimos también un ejemplo de una universidad pública, la UBA, y su oferta para los futuros estudiantes. En su página web oficial puede leerse que los objetivos de la carrera de Abogacía son: “que sus estudiantes y futurosprofesionales (…) comprendan sus responsabilidades políticas, jurídicas, sociales y éticas referidas a suactuación como operadores que deben posibilitar a la ciudadanía el acceso a la justicia, a unmodo de resolución de los conflictos en un estado democrático de derecho ya sea que sedesempeñen como representantes de sus clientes, como jueces o funcionarios auxiliares deun tribunal, como funcionarios de la administración pública, como mediadores, negociadores,árbitros de conflictos, como asesores, consultores de organismos gubernamentales o nogubernamentales, empresas, sindicatos, como docentes o investigadores.”[4] Otro de objetivos planteados para la carrera de Abogacía es “la adquisición de conocimientos y habilidades propias del campo de las ciencias sociales,como marco integrador de la formación para el ejercicio de las diversas prácticas implicadas enla profesión.”[5]Se advierte que se abre, de esta forma, el campo de acción del abogado allende los estrados judiciales.
En este orden de ideas la UBA plantea que los egresados de la carrera de Abogacía deben comprender cabalmente las obligaciones referidas a la traducción de demandas sociales colectivas o individuales enreclamos jurídicos; la inclusión de sectores excluidos del acceso a la justicia a través de la prestación de serviciosjurídicos gratuitos, ya sea a través de la información, la promoción o la defensa de susderechos. Por su parte, los profesionales del Derecho deben promover, según la UBA, “la generación y la comunicación de conocimientos socialmente significativos en elámbito disciplinar e interdisciplinarios, y fomenten la formación continua para la comprensiónde adelantos científicos futuros, en un ambiente de libertad, justicia e igualdad deoportunidades entre todos los habitantes.”[6]
En cuanto al campo laboral del Abogado, la UBA sostiene que “es el responsable de las causas, sienta criterios de interpretación de las normas vigentes correspondientes y produce las materias jurídicas de diverso tipo que hacen a su desarrollo. Esta profesión puede ejercerse tanto en la actividad privada (como abogado litigante, asesor/ consultor, árbitro, mediador), en el ámbito público (en la administración pública centralizada y descentralizada: como dictaminante, representante judicial, asesor consultor, en el poder legislativo: como asesor en el poder judicial: como juez, secretario, prosecretario; en la Universidad como docente universitario o investigador científico; en el Ministerio Público como fiscal, defensor, procurador asesor), en ámbitos públicos internacionales, tales como la ONU, la OEA, entre otros, y en el ámbito de las organizaciones no gubernamentales.”[7]
Como vemos hasta aquí tanto la UAI, como la UBA plantean un espectro de posibilidades de trabajo para el Abogado, que excede, con mucho, la mítica figura del lobo solitario defendiendo los derechos de su cliente o del juez abrumado en soledad de su veredicto. Tanto la investigación científica, la consultoría, la generación de información para ser difundida en la sociedad, como el propio trabajo en el estudio jurídico -por mencionar algunas de las posibilidades de trabajo del Abogado-requieren el trabajo de más de una persona para que la tarea alcance grados de excelencia, eficiencia y eficacia. Es aquí, dónde aparece la necesidad de una matriz organizativa del trabajo en equipo y la racionalización de los recursos tanto humanos como materiales y los procesos de producción de los productos y servicios ofrecidos.
Afrontar esa necesidad organizativa y de planificación para alcanzar el fin de la prestación del servicio jurídico nos pone muy cerca de la definición usual de empresa.Así, podría definirse a la empresa como una organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo que, valiéndose del proceso administrativo, produce y ofrece bienes y servicios en un marco de riesgo. Además, busca armonizar los intereses de sus miembros y tiene por finalidad crear, mantener y distribuir los beneficios económicos de la actividad.
Como veremos más adelante, el Código de Ética del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires sostiene en su artículo 4 que “el espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.” Esto es, por un lado, una declaración de principios en cuanto a no dar prioridad a la valoración económica a la hora de elegir las herramientas de conocimiento para ejercer la profesión y, por el otro lado, una reminiscencia del carácter elitista que tradicionalmente tuvo a la abogacía reservada para los miembros de familias acaudaladas que tenían otros medios de vida. Es claro, más en una sociedad capitalista como en la que vivimos, que cada quién debe recibir una justa retribución por su actividad productiva en la sociedad que le permita afrontar las necesidades vitales propias y de su grupo familiar. Esta actividad, eminentemente económica, puede desarrollarse, en el ámbito privado, de forma individual, como profesional libre o como parte de una empresa. La relación capital-trabajo que se da en la empresa en la lógica de la economía de mercado supone una relación de dependencia del trabajador frente al empresario empleador quien, como lo demostrara hace más de cien años Carlos Marx, pagará al trabajador un salario y se apropiará de la plusvalía que genera la actividad. Este punto, casi sin discusión en el pensamiento económico actual, es crucial para el presente trabajo. Como lo demostraremos al final no existe ningún impedimento legislativo para que los/las abogados/abogadas puedan organizar su actividad en una empresa cooperativa que enmarque su funcionamiento dentro de la lógica de la economía solidaria y en los márgenes dela actividad cooparativa.
Hasta aquí tenemos dos elementos preponderantes en el presente análisis: la oferta de salida laboral que las Universidades hacen a los/as potenciales estudiantes, por un lado, y el perfil del graduado que buscan, por el otro.Ahora sumaremos el marco legal que regula la actividad profesional del Abogado, el cual será a la vez un campo fértil y un límite de posibilidades de desarrollo profesional. Nos enfocaremos, en los apartados siguientes, en la regulación de la actividad profesional en la Provincia de Buenos Aires y en la regulación de la empresa cooperativa en la Ley 20.337.
El marco legal del ejercicio de la profesión de Abogado.
La actividad profesional del Abogado, en la Provincia de Buenos Aires, está regulada porla Ley 5.177. En ella se establecen los requisitos para el ejercicio de la profesión,tanto de abogados como de procuradores,dentro de los límites de su territorioy los derechos y obligaciones de los profesionales del derecho.
Como es sabido, las leyes capturan valores éticos que son considerados bienes para la sociedad y por ello merecedores de especial interés en el análisis de cualquier normativa. Por ello parece oportuno comenzar este pequeño repaso por el marco regulatorio de la Profesión mencionando el artículo 19 inc. 9 que establece, dentro de las funciones de los Colegios de Abogados, la de“cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación en la que estos valores se encuentren comprometidos, conforme a los derechos y garantías constitucionales.” Aquí puede verse en toda su dimensión la importancia trascendental del rol del abogado en la sociedad, aquí un mandato y una vocación deben unirse en un trabajo de construcción de relaciones sociales basadas en la justicia y la dignidad humana.
En cuanto a los requisitos para ejercer la profesión de abogado en el territorio de la provincia de Buenos Aires la Ley establece que “se requiere:
1-Tener título de abogado expedido por universidad nacional o privada reconocida, o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por universidad nacional.
2-Estar inscripto en la matrícula de uno de los colegios de abogados departamentales creados por la presente ley.”[8]
Los alcances y márgenes de las competencias del abogado quedan establecidos por la ley de la siguiente forma:“El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:
- a) Defender, patrocinar o representar causas propias o ajenas, en juicio o proceso o fuera de ellos, en el ámbito judicial o administrativo y en cualquier otro donde se controviertan derechos o intereses legítimos.
- b) Evacuar consultas y prestar todo tipo de asesoramiento en cuestiones en que se encuentren involucrados problemas jurídicos. Dichas funciones le son propias y exclusivas.”[9]
Como vemos en el párrafo anterior la Ley reconoce al abogado un amplio espectro de competencias para el desarrollo de su actividad ya que la defensa de derechos se puede hacer en juicio o fuera de él, y la actividad de asesoramiento que se le reconoce en orden a problemas jurídicos es de amplio espectro, porque como es sabido, toda la actividad humana está de una forma u otra regulada por el Derecho.
En cuanto al régimen de incompatibilidades la Ley señala taxativamente qué actividades quedan prohibidas realizar al abogado en simultáneo al ejercicio de su profesión. Es así que establece que:
“Queda expresamente prohibido a los abogados:
- a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos;
- b) Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del ministerio público;
- c) Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión;
- d) Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional;
- e) Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional;
- f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.
Dentro de los límites puestos al ejercicio de la abogacía por la Ley 5.711 se encuentran las prohibiciones establecidas en el artículo 60. Allí se dispone que “sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, está prohibido a los abogados:
1 – Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, .si ya hubiere asesorado a la otra.
2 – Patrocinar y representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre sí.
3 – Ejercer su profesión en un conflicto en cuya tramitación hubiere intervenido como magistrado, funcionario judicial o administrativo.
4 – Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste, excepto en casos de extrema urgencia y con cargo de comunicárselo inmediatamente.
5 – Sustituir a abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación de juez de la causa por algún motivo legal.
6 – Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
7 – Publicar avisos o realizar propaganda, por cualquier medio de difusión que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios contrarios o violatorios de las leyes. La publicidad profesional se habrá de limitar a su nombre, dirección del estudio, títulos científicos, horario de atención al público, fuero, materia o asuntos a los que especialmente se dedique.
8 – Requerir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener asuntos.
9 – Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.
10 – Celebrar contrato de sociedad con quienes no posean título de abogado o procurador, o integrar asociación o sociedad comercial que pueda tener por objeto exclusivo el ofrecimiento de servicios jurídicos. Sin embargo, el abogado o procurador podrá establecer formas asociativas no comerciales con otros profesionales universitarios, a través de la prestación de servicios con sentido interdisciplinario, siempre que ello no altere la independencia funcional e individualidad de la profesión y preserve la responsabilidad inherente a su calidad de profesional del derecho. En todos los casos deberá declarar la existencia de esa relación ante el Colegio Departamental respectivo.
11 – Constituir domicilio en oficinas públicas, excepto cuando se trate de funcionarios o empleados públicos que litiguen en calidad de tales y específicamente con motivo de su función.
Más adelante la ley se dedica a enumerar cuáles son las obligaciones de los abogados y señala las siguientes:
“1 – Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de la justicia. La inobservancia de esta regla podrá dar lugar a la formación de causa disciplinaria.
2 – Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine y atender el consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento interno.
3 – Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, y las misiones que le encomiende el Colegio, pudiendo excusarse solo por causas debidamente fundadas.
4 – Tener estudio dentro del Departamento Judicial en el que se encuentre matriculado, sin perjuicio de su ejercicio profesional en otros Departamentos Judiciales.
5 – Dar aviso al Colegio Departamental de todo cambio de domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio profesional.
6 – Guardar secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del asunto que se le hubiere encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la Ley.
7 – No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio.
8 – Ajustarse a las disposiciones del Art. 73, cuando actuare en calidad de apoderado.”[10]
En el Art. 116 la Ley 5.711 establece una serie de penalidades para quienes ejerzan irregularmente la profesión o hagan usurpación de título. Allí estable que “será penado con multa de hasta doscientos (200) jus:
- a) El que en causa judicial, sin tener título que para ello lo habilite y/o inscripción en la matrícula, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.
- b) El que sin tener título habilitante y/o inscripción en la matrícula evacue, a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos que estén reservadas a los profesionales del derecho. Exceptúase de esta prohibición a los abogados excluidos del ejercicio profesional por jubilación y a los abogados con título extranjero cuando la consulta sea promovida por un profesional de la matrícula de abogado.
- c) El abogado o procurador que, como consecuencia de una sanción disciplinaria o alguna medida dispuesta por el Consejo Directivo, se encuentre temporariamente inhabilitado o excluido de la matrícula y no obstante ello continúa en el ejercicio profesional.
- d) El funcionario, empleado, practicante, o auxiliar de la Justicia o del proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer la abogacía o la procuración, realice gestiones directas o indirectas vinculadas a dichas profesiones, aún en el caso de que fueren propias o conexas de las que podría desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyera.
- e) El que encomiende por sí o por otro, encubra o favorezca las actividades que se reprimen en los presentes incisos.
- f) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en Jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, escribano, notario o procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y título de quien las realice.
- g) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que, de algún modo, tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades.
- h) La persona o los componentes de una sociedad, corporación o entidad, que use denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”; “Asesoría”; “Bufete”; “Oficina”; “Consultorio Jurídico”; u otras semejantes, sin tener y mencionar el abogado encargado en forma directa y personal de las tareas. En este caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el presente artículo, la autoridad judicial podrá ordenar la clausura del local a simple requerimiento de los representantes de los Colegios Profesionales.
Como hemos visto hasta aquí la ley que reglamenta el ejercicio de la Abogacía no prohíbe o establece entre las incompatibilidades para el ejercicio de la Profesión la organización cooperativa del trabajo. Resaltamos esto último por el hecho de que podría cuestionarse esta lógica en cuanto a las obligaciones que se desprenden del ejercicio profesional en casos de actuaciones negligentes, temerarias o de mala praxis. Es oportuno aclarar que las obligaciones del abogado patrocinante son obligacionesin tuitopersonae por lo tanto las responsabilidades de su actividad como tal son exclusivas del abogado patrocinante. Dicho esto, es necesario poner en la mesa el hecho de que los estudios jurídicos en general están organizados de forma empresaria para llevar adelante su actividad. En el estudio, en general hay uno o dos abogados jefes, que son quienes firman los escritos y realizan el patrocinio letrado de los clientes, pero además hay una secretaria que lleva la agenda, otros abogados que realizan la procuración o procuradores propiamente dicho, otros abogados que contribuyen a la redacción de los escritos. Esto si el estudio jurídico se dedicara sólo al patrocinio letrado en sede judicial. Si ese mismo estudio, además, se dedica a alguna de las demás actividades que según la Ley y la oferta académica pueden realizar los abogados, tomemos por caso la consultoría, además habrá abogados que se dediquen el seguimiento de las políticas públicas, la investigación y análisis por lo que necesariamentehabrá roles definidos, recursos materiales qué gestionar, es decir se hace necesaria la organización empresarial de esos recursos para ajustarlos a los fines que se pretende alcanzar. Como vimos la ley permite a los abogados asociarse entre sí para realizar su actividad y, como también vimos, no hay ninguna prohibición o incompatibilidad con la organización cooperativa de la actividad asociada de los abogados.
Veamos si este tipo de organización de la actividad es incompatible en el marco del Código de Ética Profesional dictado por el Colegio de Abogados de la provincia de Buenos Aires en uso de sus facultades. Las normas de ética profesional están vigentes desde el 1 de agosto de 1954. El Colegio tiene a su cargo la fiscalización del decoro profesional y el correcto ejercicio de la profesión. Esta es una facultad que el Estado ha delegado en los Colegios Profesionales y son el inicio de su fundación y de su principal objetivo. La idea que subyace a esta delegación es que son los colegas de una misma profesión quienes están condiciones para ejercer la vigilancia permanente e inmediata, ya que se hallan directamente interesados en mantener el prestigio de la profesión y se les reconoce autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de la misma
Comencemos por ver que dice el código de Ética respecto a la responsabilidad del abogado. abogado debe cuidar su responsabilidad y hacer honor a la misma.
1) No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no están legalmente autorizados para ejercerla.
2) Afecta el decoro del abogado la firma de escritos en cuya preparación o redacción no ha intervenido.
3) No es aceptable que el abogado se esculpe de los errores y omisiones en que incurra en su actuación pretendiendo descargarlos en otras personas, ni de actos ilícitos atribuyéndolos a instrucciones de su cliente.
4) El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados al cliente.”[11]
En cuanto al régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la Profesión el Código de Ética establece en su artículo 15 que:
“1) El abogado debe respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión, absteniéndose de ejercerla cuando se encuentre en algunos de los casos previstos.
2) Debe evitar, en lo posible, la acumulación al ejercicio de la profesión, de cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia, insumirle demasiado tiempo o resultar inconciliable con el espíritu de la abogacía, tales como el ejercicio del comercio o la industria, las funciones públicas absorbentes y los empleos en dependencias que no requieran título del abogado.
3) Es recomendable que el abogado evite, en lo posible, los mandatos sin afinidad con la profesión, los depósitos de fondos y administraciones, y en general las gestiones que puedan dar lugar a acciones de responsabilidad y rendiciones de cuenta.
4) El abogado legislador o político, debe caracterizarse por una cautela especial, preocupándose en todo momento de evitar que cualquier actitud o expresión suya pueda ser interpretada como tendiente a aprovechar su influencia política o su situación excepcional. No aceptará designaciones de oficio que no se hagan por sorteo.”
En el artículo siguiente el Código plantea que “el abogado no debe procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional ni recurrir directamente o por terceras personas o intermediarias remunerados, para obtener asuntos. Tampoco debe celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores.”[12]
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 17 del Código de Ética Profesional en cuanto al estudio u oficina en el que deben prestar sus servicios los abogados. Allí se hace expresa mención a que en el mismo pueden trabajar uno o más abogados siempre que se encuentren asociados. Recordamos en este punto que la cooperativa es una sociedad, una sociedad de personas, no de capitales, pero sociedad al fin.El Colegio, a través del Código, estima que “el Estudio es indispensable para la debida actuación del abogado en el ejercicio de su profesión.
1) El abogado debe cumplir la obligación de tener Estudio, manteniendo dentro de la jurisdicción departamental una oficina digna de la calificación de tal. En ella debe concentrar la atención personal y predominante de sus asuntos y de los clientes, de modo que sirva para determinar el asiento principal de su actividad profesional. El mismo Estudio puede serlo de dos o más abogados, siempre que estén asociados o compartan la actividad profesional, lo que se hará saber al respectivo Colegio.
4) Sólo en casos justificado, puede el abogado atender consultas y entrevistar a los clientes fuera de su Estudio o del otro colega. Afecta al decoro del abogado hacerlo en lugares públicos o concurridos, inadecuados a tal objeto.”[13]
Como vimos las dos normas establecen las capacidades de acción y las formas organizativas del trabajo. La actividad compleja que supone el ejercicio de la Profesión de Abogado requiere el trabajo en equipo y ello supone la organización y planificación estratégica del mismo. Dentro del Estado de Derecho la libertad de organización es un valor fundamental. La Abogacía es una profesión, llamada liberal, que además del bagaje de saberes teóricos sobre la Ciencia del Derecho implica un hacer, una intervención en la sociedad que, por un lado,pone en movimiento los mecanismos del Derecho en defensa de los intereses de las personas, y por otro, es el medio de vida del profesional abogado. Esto son dos hechos de la realidad. Por ello sostenemos que, en uso del derecho a la libre elección de organización y asociación, es posible organizar la actividad colectiva de la empresa jurídica de forma cooperativa.Echemos un vistazo a la ley de cooperativas para terminar de encuadrar nuestro planteo.
Las cooperativas de trabajo
Comenzaremos este apartado definiendo qué es una cooperativa. Para ello utilizaremos como fuente la Alianza Cooperativa Internacional. La misma define a la cooperativa como“una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.”[14] El carácter voluntario de la asociación y la disposición de hacer frente a las necesidades y aspiraciones comunes son las notas características de este tipo de sociedades, que en nada son contradictorias o violatorias de las normas de ejercicio de la profesión de abogado que vimos anteriormente. Los valores que informan al cooperativismo y sus principios, sobre todo el control democrático de la empresa, están en línea con lo establecido como mandato para el Colegio de Abogados por la ley 5.177 en cuanto al deber de “cumplir y hacer cumplir el mandato ético superior de la abogacía, de defender la justicia, la democracia, el estado de derecho y las instituciones republicanas en toda situación.”[15]
Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Los cooperativistas fundan sus acciones en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.
En lo que se refiere al marco legal regulatorio de la actividad cooperativa, es la ley Nª 20.337 la que actualmente regula la actividad de las cooperativas. En la misma se establece que las “cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres:
1º. Tienen capital variable y duración ilimitada.
2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital.
3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital.
4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar excedentes a alguna retribución al capital.
5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de grado superior.
6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito.
7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas.
8º. Fomentan la educación cooperativa.
9º. Prevén la integración cooperativa.
- Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42.
- Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales suscriptas.
- Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en casos de liquidación.
Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.”[16]
Los valores, principios y características mencionados hasta aquí, propios de las cooperativas, no son en nada contradictorios con el marco regulatorio de la actividad de la abogacía ni con el Código de Ética de ejercicio de la profesión. No existen prohibiciones y, tampoco, incompatibilidades expresas en el texto de la normativa vigente que impidan la organización cooperativa del trabajo de los abogados.
En lo que se refiere, específicamente, a las cooperativas de trabajo la primera ley de cooperativas -Ley 11.388- apenas mencionaba a las cooperativas de trabajo, ya que eran casi desconocidas en el país en el momento de su promulgación. En la vigente Ley 20.337 se las menciona únicamente en el art. 42,estableciendo que el reparto de excedentes “en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno.”[17]
Si bien la ley 20.337 regula la actividad de las cooperativas, no encontramos en ella una definición de qué es una cooperativa de trabajo. Para encontrarnos con una definición en el plexo normativo debemos remitirnos a la Resolución Nº 360/75 del INAC (homólogo del INAES, autoridad de aplicación de la ley de cooperativas). En los considerandos de la norma se define a las cooperativas de trabajo diciendo que “las cooperativas de producción o trabajo, como se las denomina en el artículo 42° del Decreto Ley N° 20.337/73, tienen por finalidad brindar ocupación a sus miembros, lo que equivale a decir que el objeto social, cualquiera sea la actividad en que ésta consista, deba realizarse por medio del trabajo personal de aquéllos.”
En el Congreso Internacional de Rosario 2010, se las definió del siguiente modo: “La cooperativa de trabajo es una organización empresaria circunscripta a las pautas del derecho cooperativo, mediante la cual sus asociados procuran para si la oferta de su trabajo, en forma individual o articulada colectivamente con sus pares o con otros individuos o productos, materializando una fuente ocupacional, permanente o eventual y obteniendo como beneficio patrimonial, un retorno inordinado a la deducción que del precio de su servicio o bien colocado en el mercado, se haga teniendo en cuenta los costos y reservas signadas por la ley o el estatuto y proporcionalmente a la cantidad y condición en que se haya ocupado su tarea laboral con la entidad o a través de ella”.
Conclusión
Con el presente trabajo hemos querido mostrar que es posible que los abogados y las abogadas construyan nuevas formas de asociación para el ejercicio de la Profesión. Como hemos sostenido en otros trabajos[18] nuestra Constitución y el Estado de Derecho que ella funda son producto del pensamiento de la Modernidad europea de los siglos XVII, XVIII y XIX. A partir del paradigma moderno occidental que pone su foco en el individualismo y la reproducción del capital como valores centrales de la organización social se construyen los roles sociales y las expectativas que estos roles generan. Enlazada a la lógica individualista capitalista está la relación asimétrica entre empleador y trabajador. En la relación productiva ambos participan, pero el empleador se lleva la riqueza generada por la actividad común. Esto se da tanto en el trabajo en el que se producen bienes tangibles como en el trabajo que produce servicios.
Dentro del trabajo que produce servicios está la actividad del abogado que, como vimos, excede, con mucho, los estrechos márgenes del patrocinio letrado en sede judicial. Como trabajadores del derecho los abogados -cuyo mandato ético superior impuesto por la Ley, es defender los valores del Estado de Derecho, la Democracia y la Justicia con su actividad- se procuran la forma de conseguir el sustento diario propio y el del grupo familiar. Sostener que la actividad del Abogado no está orientada a este fin es negar la realidad de una sociedad capitalista en la que los elementos esenciales para la vida humana -alimentos y medicinas- se convirtieron en mercancías.
Por ello sostenemos que los valores de control democrático y libre asociación a la empresa cooperativa de trabajo son plenamente coincidentes con los mandatos éticos y legales para el ejercicio de la profesión de Abogado. Esta asociación es una asociación de personas, no de capital, con lo cual se acerca a los valores que informan el ejercicio de la Abogacía en cuanto a la acción desinteresada del abogado que plantea el Código de Ética del ejercicio de la profesión en su artículo 4. Poner en común las capacidades, las inteligencias, el trabajo, el capital social, las necesidades y las aspiraciones, metas y objetivos para gestionarlos de forma solidaria es una forma posible de asociación, practicable por los abogados. Una cooperativa de trabajo de abogados implica aplicar el principio de solidaridad a la organización de un trabajo que tiene como meta la consecución de justicia.
[1] http://www.uai.edu.ar/ingreso/carreras/abogacia/
[2] http://www.uai.edu.ar/ingreso/carreras/abogacia/
[3]Idem.
[4] http://www.uba.ar/download/academicos/carreras/abogacia.pdf
[5]Idem.
[6] http://www.uba.ar/download/academicos/carreras/abogacia.pdf
[7]Idem.
[8] Ley 5.177 art. 1
[9] Ley 5.177 art. 56
[10] Ley 5.711 art. 58
[11] Art. 14 Código de Ética Profesional Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
[12] Art. 16 Código de Ética Profesional Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
[13] Art. 17 Código de Ética Profesional Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
[14] ACI, web en línea: http://www.aciamericas.coop/Principios-y-Valores-Cooperativos-4456
[15] Ley 5.177 art. 19 inc 9.
[16] Ley 20.337 art 2.
[17] Ley 20.337 art. 42 inc. b
[18]Pérez, A.; Gallardo, H. H. (2016) “Derecho, derechos y (dis)capacidad”, En Revista Pasajes, Red Internacional de Investigadores y Participantes sobre Integración Educativa (RIIE), Universidad Nacional Autónoma de México, México. Num. 2. Enero-Junio 2016, ISSN en trámite, pp. 31-46.