Nuestra Constitución Nacional(CN) otorga jerarquía constitucional a los derechos de los trabajadores en su artículo 14 bis cuando sostiene que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; (…) protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática.” De esta forma todos los derechos enunciados aquí y los reconocidos en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional del art. 75, in. 22 CN se encuentran en la cúspide de la pirámide jurídica.
Los Tribunales de Trabajo, en el que los principios de hiposuficiencia –reconocer que el trabajador está en inferioridad de condiciones que el empleador-, protectorio –proteger al más débil de la relación jurídica: el trabajador-, norma más favorable –en caso de duda aplicar la norma que mejor protege los derechos del trabajador- y justicia social son el techo axiológico, es el fuero natural en el que deben definirse los pleitos entre trabajadores y empleadores. Por otra parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo Madorrán, sumó a los principios propios del derecho laboral el principio pro homine –a favor del hombre- con fuente en el Derecho Internacional de Derechos Humanos incorporados al Derecho interno por vía del artículo 75, inciso 22, de la CN.
Los principios protectorio y pro homine, según la Corte Suprema, “determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana”. Este principio, sostuvo la Corte, “es una de las formas que adopta el principio protectorio del Derecho de Trabajo e impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. Es así, que el principio pro homine aparece como paralelo o coadyuvante con el principio protectorio, en tanto que ambos van dirigidos a otorgar preferencia excluyente a la interpretación más protectora de los derechos humanos implicados. En línea con este antecedente en “ATE s/Inconstitucionalidad”, fallo del 16 de junio de 2013, la Corte sostuvo que el trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” (“Vizzoti, Fallos: 327:3677, 3689 y 3690 -2004-; “ Aquino”; Fallos: 327:3753, 3770 y 3797 -2004-; “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.”, p.2055), y goza de ”protección especial” del Estado, según lo expone la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptado como declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (art. 2), la cual ampara a los trabajadores “de toda clase” y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. (“Ascua”, Fallos: 333:1361, 1369/1379 -2010-).
De esta forma, en toda relación jurídica que se encuadre en un convenio colectivo de trabajo pactado libremente entre los representantes de los trabajadores y los empleadores, es de aplicación el principio pro homine de interpretación del Derecho establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, como veremos en lo que sigue, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, toda relación laboral debe ser encuadrada jurídicamente en el marco de la Ley de Contratos de Trabajo, N° 20.744. Este principio debe aplicarse tanto en la interpretación del Derecho sustantivo –Derecho de fondo como la CN, Códigos o Leyes que reconocen derechos de las personas- como en la del Derecho adjetivo –Derecho Procesal que regula los juicios-.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación extiende los alcances de los principios de interpretación del derecho laboral al campo del empleo público. “Fluye del fallo “Madorrán”, seguido en “Cirigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. U. Polival. De Inspecciones ex Direc. Gral. De Verif. Y Control”, del 19-4-2011, y “Asociación de Trabajadores del Estado s/Declaración de inconstitucionalidad”, del 18-6-2013, que si había dudas sobre la aplicación del principio protectorio al campo de las relaciones de empleo público, es claro que son incluidas dentro de este criterio. (Arese 64)
En línea con considerar los Derechos de los Trabajadores en tanto Derechos Humanos, es oportuno mencionar que la justicia social es uno de los principios fundamentales de interpretación del Derecho vigente y es uno de los objetivos fundamentales planteados en la Constitución Nacional en orden a afianzar la justicia y promover el bienestar general. La CSJN en “Aquino”, “Madorrán” y “ATE” (de 2013) trae a la palestra el caso “Becacaitz”, de 1974, en el que sostiene: “Tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justicia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad (Fallo: 289:430; 436). Sin lugar a dudas, la reparación por la injuria laboral contra el trabajador y por los daños que la injuria generara en la parte trabajadora son cosntitutivos del bienestar mentado por el Preámbulo de nuestra Constitución. Siguiendo el análisis lógico de los anteriores argumentos se desprende que una interpretación en favor de la justicia social indica que el juez natural de una causa generada por injuria laboral es el juez de Juzgado Laboral del domicilio del demandado.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su Opinión Consultiva del 17 de septiembre de 2003, empleó la expresión “derechos humanos laborales” para explicar que “los derechos laborales surgen necesariamente de la condición de trabajador, entendida ésta en su sentido más amplio.” En efecto: “toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, adquiere inmediatamente la condición de trabajador y, consecuentemente, los derechos inherentes a dicha condición. El Derecho del trabajo, sea regulado a nivel nacional o internacional, es un ordenamiento tutelar de los trabajadores, es decir, regula los derechos y las obligaciones del empleado y el empleador, independientemente de cualquier otra consideración de carácter económico o social. (34 DHL)
En la Opinión consultiva “Acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales: estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”, del 7 de septiembre de 2007, la CIDH sostuvo que “durante el proceso, es frecuente que la disímil situación social o económica de las partes litigantes impacte en una desigual posibilidad de defensa en juicio. La desigualdad procesal puede darse también en el litigio de los casos vinculados a derechos sociales frente al Estado, como resabio de las posiciones tradicionales del Derecho Administrativo que suelen conferir privilegios al Estado en su relación con los administrados. Por ello, debe reconocerse al principio de igualdad de armas entre los elementos integrantes de la garantía del debido proceso legal. En un proceso donde se ventilan derechos sociales, el resguardo de este principio es, sin dudas, un punto relevante en toda estrategia de defensa. El CIDH ha identificado al principio de igualdad de armas como componente integrante del debido proceso legal y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía.
El Derecho Procesal del Trabajo tiene como misión lograr la efectividad y ejecutividad del Derecho de fondo, partiendo de la base del desequilibrio en el nexo real de fondo trabajador-empleador caracterizado por el concepto de dependencia y subordinación del primero respecto del segundo. Es el fundamento esencial y el ideario del derecho Procesal del Trabajo que lo lleva a asumir una ostensible protección de la parte más débil de la relación jurídica procesal aun cuando importe romper con los cánones judiciales tradicionales. La desigualdad en las relaciones de trabajo, el hecho de que una de las partes no sólo detente poder jurídico y económico, sino, además, la información, documentación y disponibilidad de medios, implica una desigualdad real que debe ser corregida desde lo normativo sustancial y procesal. Se trata del simple esquema de nivelación social, lo que incluye el acceso a tribunales y su facilitación en proceso. (626 DHL)
Por lo hasta aquí comentado es que en GLOCAL ABOGADOS consideramos que los Derechos de los Trabajadores son Derechos Humanos Fundamentales y así deben ser tratados, ejercidos y defendidos. Partiendo de allí y teniendo en cuenta los principios propios del Derecho Laboral mencionados más arriba, la incorporación hecha por la CSJN del principio pro homine y del de igualdad de armas para la interpretación de las normas en el Fuero Laboral GLOCAL ABOGADOS brinda sus servicios para que todos los trabajadores puedan hacer efectivo todos sus derechos emanados de condición de trabajadores estén –hayan estado- o no en una relación laboral formal y en “blanco”.