La controversial Ley 27.348, Complementaria de la ley de Riesgos de Trabajo, aprobada en febrero de este año por el Congreso de la Nación fue declarada inconstitucional e inconvencional. La iniciativa del actual gobierno tendiente a evitar el reclamo judicial de los trabajadores en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales chocó con el primer escollo esta semana cuando el Juez (subrogante) del Trabajo, Alejandro Segura declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1º de la ley 27.348.
La ley Complementaria de la Ley de Riesgos de Trabajo dispone en el artículo 1 “que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.” Por su parte, el mismo artículo establece en el párrafo siguiente que “será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.” Resulta, por lo menos, llamativo que el legislador hable de jurisdicción, término claramente asociado a la actividad de iuris dictio –decir el derecho- propia de los jueces.
De esta forma el nuevo régimen de ART ya no cuenta con una “acción judicial expedita” para iniciar un reclamo basado en los derechos reconocidos en la Ley de Riesgos del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la nueva ley, por ahora salvo para el caso que trataremos a continuación, los trabajadores están obligados a someterse la “jurisdicción” de las Comisiones Médicas para que determinen los alcances de las prestaciones y reparaciones a que tienen derecho. El procedimiento, según el artículo 2, en caso de disconformidad del trabajador con lo dispuesto por las comisiciones médicas puede ser recurrido frente a otra comisión médica. Así lo establece el artículo 2 cuando dispone que “una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.”
Tal como lo informa en su sitio el Diario Judicial la trabajadora Nancy Martinez a partir del “fallo, dictado en autos “Martínez, Nancy Mable c/ QBE Argentina Art s/ Accidente Ley Especial” quedó eximida de promover “con carácter obligatorio y excluyente” el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. La decisión de Segura, que subroga el Juzgado del Trabajo N° 41, contiene los mismos fundamentos que el fallo dictado por el magistrado en autos “Alcaraz, Florencia v. Federación Patronal Seguros SA s/accidente”, donde se declaró la inconstitucional del artículo 1° del DNU 54/2017, que tiene la misma “tiene la misma estructura y efectos” que el de la ley.”
En los fundamentos del fallo el Juez sostuvo que es violatorio del principio de igualdad ante la Ley el hecho de que un trabajador registrado deba recurrir ante las Comisiones Médicas, mientras que un trabajador no registrado puede iniciar el reclamo judicial sin pasar antes por las comisiones médicas. Sostuvo, con fundamento en el fallo que declaró la inconstitucionalid del DNU 54/2017 que: “el DNU pone en una mejor situación a un trabajador clandestino que otro registrado. ¿Es eso razonable? Obviamente que no lo es y podríamos traer a colación una gran cantidad de decisiones del Tribunal Cimero definiendo a la irrazonabilidad en situaciones menos absurdas que la que estamos analizando”.
En el mismo fallo el Juez sostiene lo siguiente: que un trabajador “tenga una relación laboral registrada o no registrada no depende de él, ni mucho menos de la naturaleza de la prestación laboral que entrega al empleador”. Entonces, si un trabajador “se accidenta estando ‘en negro’ y (otro) también sufre un infortunio laboral poseyendo su recibo de sueldo ‘en legal forma’, no altera la categoría de igualdad en que se encuentran. ¿Por qué uno tiene la ‘vía judicial expedita’ y el otro no?” La pregunta, retórica, es una afirmación de la desigualdad que ostensiblemente crea el nuevo régimen. En GLOCAL ABOGADOS sostenemos la misma posición que el juez en tanto no se puede privar, por ley, a los trabajadores de Derechos reconocidos en Tratados de Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional. Todo trabajador que pretenda reclamar frente al juez competente por las consecuencias, prestaciones y reparaciones que surjan de un accidente de trabajo o enfermedad profesional tiene Derecho a hacerlo en base a los mismos argumentos que los aquí mencionados.