Este nuevo concepto en materia de competencia por territorio introducido por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, (Ley 26.994) generó ciertas directivas a tener en cuenta:
La regla atributiva “forum personae” hace referencia a la residencia efectiva y habitual del niño ante cualquier organo judicial que haya intervenido. El objetivo es priorizar el citado, principio de la tutela judicial efectiva, y para ello resulta imperioso la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean contemplativas de su interés superior.
Como se resaltó con claridad, no puede concebirse la actividad tutelar que no esté íntimamente ligada al principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de los niños; puesto que la eficiencia de la actividad judicial está dada por el acercamiento permanente del juez con su asistido (CSJN, 20/8/08, “F„ M. G.”, LLonline; id, 24/2/09, Fallos, 332:238; id., 2/8/00, Fallos, 323:2021; id., 27/3/01, Fallos, 324:908; id, 16/3/04, “B., R. E.”, LL online-, id., 23/4/13, “B. F. c/C. S.”, JA, 2013-III-106.).
Precisamente, el artículo 706 del Código Civil y Comercial prescribe que uno de los principios de los procesos de familia es el de la referida “tutela judicial efectiva”; a la par que el artículo 716, del mismo ordenamiento, establece que “en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su “centro de vida”; criterio que coincide con lo dispuesto en el art. 3o, inc. 1, de la ley 26.061 (ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes).
Conforme a los mencionados lineamientos, un juzgado de la Capital Federal, que oportunamente había dispuesto la entrega en guarda de una niña a un matrimonio, se declaró incompetente para seguir interviniendo en el asunto porque dicha niña -desde hacía cuatro años- residía junto a sus guardadores en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe. En esa oportunidad, evaluó el judicante que aquélla se hallaba adaptada correctamente a su nuevo hogar en extraña jurisdicción y que el matrimonio que la acogió había desempeñado correctamente su rol.
Planteado en el citado caso el conflicto negativo de competencia –atento que el magistrado provincial se resistió a admitirla- la Corte federal declaró la competencia del Tribunal Colegiado de Familia de Rosario (CSJN, 24/2/09, Fallos, 332:238.). La idea directriz, que emana de este pronunciamiento, es que debe primar para la asignación del juez competente -cuando intervienen niños- la situación fáctica-jurídica de ellos; el lugar donde residen de un modo estable; vale decir, donde viven efectivamente, salvaguardando así el principio de inmediatez. Se desprende claramente, pues, que lo que definirá la cuestión es la inmediación, de manera que facilita el contacto directo del juez con los niños. La inteligencia de esta pauta es que -sólo de ese modo- se coadyuva a que las medidas y decisiones que se adopten sean realmente contemplativas de su interés superior; ya que la distancia entre uno y otros desnaturaliza la realización activa de la protección ordenada por la ley.
No es ajena a la precedente conclusión la acertada previsión del art. 3o, inc.1, de la ley 26.061 -a la que arriba hicimos alusión- que exige respetar el centro de vida del niño; quiere decir -en las palabras de la normativa vigente- “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”. Sobre este punto, se observa que el art. 3 del decreto 415/06 -que reglamenta la Ley 26.061- especifica que el concepto de “centro de vida” se “interpretará de manera armónica con la definición de residencia habitual de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la República Argentina en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad”.
En definitiva, la residencia habitual o el centro de vida del niño -que son ideas equivalentes- es un criterio fáctico (y no jurídico) y se configura por la residencia principal o permanente de ese niño; suponen los conceptos de estabilidad y permanencia por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos; sin que para tal determinación se dependa del domicilio real de sus padres o representantes legales (CSJN, 14/6/95, Fallos, 318:1269; CNCiv, Sala I, 31/8/04, “D., O. A. c/C., T. M.”; Kaller de Orchansky, en Bueres (dir.) – Highton (coord.), Código Civil, t. 1, p. 138.).
Sin embargo, resulta indispensable destacar que las nociones de residencia habitual y centro de vida del niño deben ser interpretadas correctamente. Compruébese que un dato relevante será el elemento de contemporaneidad; sobre todo cuando aparecen en escena diferentes y sucesivas residencias del niño.
Lo referido hace que la residencia habitual y el centro de vida corresponderán ser evaluados, en principio, analizando la situación existente al momento de desencadenarse la intervención judicial, pero sin desconocer las circunstancias fácticas que la precedieron.
Para precisar lo mencionado de una forma más clara, si estamos ante una niña de ocho años de vida que pasó los primeros cinco en un espacio territorial, y los tres restantes en otro, con abandono total del centro de su residencia originaria, ha de ser competente el juez de la última residencia, y no el de la primera, a pesar que en ésta transcurrió una mayor parte de su existencia. Es que el centro de vida, como regla, fundamentalmente debe computarse desde una perspectiva actual, y no ligada a una experiencia pasada o histórica que ha perdido toda relevancia fáctica para el niño (CSJN, 25/11/97, “U., E. W.”, LLonline; id., 5/3/02, “S., E. D. c/B., J. F.”, LL, 2002-D-686. Ver, también, Solari, El principio de inmediación en cuestiones de competencia, LL, 2009-B-410.).
No obstante lo dicho, habrá que tener cuidado que la residencia anterior del niño no haya quedado como latente y se la continúe estimando, por ende, como principal o permanente. Dado este supuesto, tal residencia seguirá manteniendo virtualidad para la asignación del juez competente; como sería los casos en que -a pesar de haber estado el niño fuera de la jurisdicción por un extenso período de tiempo- el nuevo traslado haya sido por un período determinado o se lo considere como meramente transitorio o experimental, más allá de que el niño cursara estudios en el nuevo lugar. Sobre el tema, revestirán particular importancia los conceptos y palabras empleadas por las partes adultas -para caracterizar la naturaleza de los traslados- en la oportunidad en que realizaron sus exposiciones o formularon los acuerdos (CNCiv, Sala E, 13/12/10, “V., A. M. c/D., L. A. s/régimen de visitas”, R. 565.213, y los precedentes extranjeros allí citados).
Fuente de consulta:
- http://www.laleyonline.com.ar
- http://www.ijeditores.com.ar
- http://www.infoleg.gob.ar