La sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario” (CSJ 1574/2014/RH1), el día 3 de mayo de 2017, es contraria a Derecho según el análisis de GLOCAL ABOGADOS. Esto es así, en primer lugar, porque el fallo, que lleva la firma de los Ministros Rosatti, Rosenkrantz y Highton de Nolasco, viola el Orden Público de la República Argentina, por contrariar un elemento central del Contrato Social que sostiene el Estado de Derecho y que es superior a las leyes y actos de los poderes constituidos. Ese elemento del Contrato Social, que se ha traducido en políticas de Estado que trascienden la orientación política de los Gobiernos, y que, ahora es violentado es el de memoria, verdad y justicia sobre los crímenes de lesa humanidad cometidos en la última dictadura cívico-militar. Estos tres elementos implican el juzgamiento, la condena y el cumplimiento efectivo de las penas.
En segundo lugar, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es violatorio de los artículos 1.1, 2 y 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. I.d y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la jurisprudencia producida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Velázquez Rodríguez”, “Barrios Altos”, “19 Comerciantes”, “Hermanos Gómez Paquiyaurí”, “Tibí”, “Masacre Plan de Sánchez”, “Hermanas Serrano Cruz”, “Huilca Tecse” y “Gelman I”.
Los efectos (peligrosamente) expansivos del fallo
Lo resuelto por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia se aplica al caso concreto, como todo fallo en nuestro sistema de derecho. Pero este fallo puede tener efectos expansivos en cuanto al nuevo estándar establecido para el cumplimiento de las penas a los criminales de lesa humanidad. Si bien el precedente nos es de aplicación obligatoria por los Tribunales inferiores, el criterio establecido por la Corte puede tener un efecto de irradiación o expansión que podría alcanzar a 278 represores condenados por la comisión de delitos de lesa humanidad.
Los argumentos de la Corte
En la sentencia, la mayoría de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que, dado que el Legislador nacional no diferenció entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad en el texto de la Ley 24.390 y que el art. 2 del Código Penal tampoco realiza distingo alguno, los jueces no pueden hacer aquello que el legislador no hizo bajo pena de conculcar la división de poderes (Del voto de Rosatti:11).
Además sostuvo que “el cómputo de la detención y de la pena que debe cumplir el condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad debe realizarse de acuerdo con lo previsto en el derogado art 7° de la ley 24.390 que reformó el art. 24 del Código Penal y reguló de modo más favorable al imputado el cómputo de la prisión preventiva, aunque el hecho juzgado fue cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma (B.O. 22/11/1994) y el encarcelamiento y la condena tuvieron lugar con posterioridad a que el art. 7° fuera derogado y sustituido por la Ley 25.430 (B.O. 1/6/2001).”
Para encuadrar el fallo en ciernes en un marco de convencionalidad, que claramente no tiene, sostuvo la mayoría que “la Ley 24.390 fue dictada con el objeto de darle operatividad a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se aplica por igual a los delitos ordinarios y a los delitos de lesa humanidad aún cuando se trate de aquellos que, como la desaparición forzada de personas, tienen un efecto o carácter permanente.”
Por último, sostuvo la Corte, “en caso de duda sobre la aplicación del principio que sostiene la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, se debe resolver a favor del imputado en base al principio que rige en materia penal por el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.”
El fallo no se ajusta a Derecho.
Como sostiene el reconocido constitucionalista Andrés Gil Domínguez en su underconstitucional.blogspot.com.ar, “la Constitución argentina cuando establece que el Presidente puede indultar o conmutar las penas por los delitos sujetos a la jurisdicción federal (art. 99.5 de la Constitución argentina) o que el Congreso está facultado para conceder amnistías generales (art. 75.20) tampoco distingue entre delitos ordinarios y delitos de lesa humanidad, sin embargo, la imposibilidad de aplicar dichos institutos a los delitos de lesa humanidad proviene de una fuente externa invitada por el Constituyente de 1853 en el ex art. 102 de la Constitución argentina (actual 118) ampliada por el Constituyente de 1994, con la dotación de jerarquía constitucional a los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos y concretada por la Corte Suprema de Justicia en los casos “Simón” y “Mazzeo”. En dicho contexto: ¿Cómo no va a ser posible distinguir entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad respecto de una simple ley procesal si esto fue posible respecto de la Constitución argentina?” Este pasaje de la argumentación de Gil Dominguez es demostrativo de que existe una interpretación sesgada del Derecho vigente tendiente a imponer a la sociedad una posición indulgente con los genocidas que los habitantes de la república rechazan, casi unánimemente, y que ya es parte del consenso del contrato social que sostiene el Estado de Derecho.
Es oportuno señalar que cuando se sancionó la Ley 24.390, llamada Ley del 2×1, estaban en vigencia las leyes de obediencia debida y punto final las cuales impedían la persecución penal de los delitos de lesa humanidad; con lo cual el legislador nacional no podía regular o prever aquello que no era jurídicamente viable o posible.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) desarrolló una jurisprudencia uniforme y clara respecto de los delitos de lesa humanidad que nuestro país está obligado a seguir por encontrase adherido al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Esta jurisprudencia tiene una estructura elemental que sostiene que los crímenes de lesa humanidad:
* Son insusceptibles de indulto, amnistía o conmutación de pena.
* Son imprescriptibles.
* Son extraterritoriales.
Estos criterios de la CDIH, fueron receptados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes pronunciamientos: no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330: 3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248).
Gil Dominguez abre el siguiente interrogante en su blog “¿El monto de la pena determinado por la comisión de un delito de lesa humanidad es susceptible de reducción por la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna?” y sostiene que “el interrogante planteado fue contestado por la Corte de Suprema de Justicia cuando resolvió el caso “Recurso de hecho deducido por la defensa de Julio Héctor Simón, en la causa Simón Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. causa N° 17.768C” (Fallos 328:2056) mediante el cual, siguiendo los mandatos provenientes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia, en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho emergente de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inciso 22 de la Constitución argentina) declaró la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida (Leyes 23.492 y 23.521)”
Como se puede apreciar la jurisprudencia producida por la Corte Suprema de Justicia, que seguía los lineamientos de la CIDH, fue, hasta este fallo, clara y determinante “no puede existir ninguna clase de obstáculo normativo que impida la persecución penal, el juzgamiento, la condena y el cumplimiento efectivo de la pena respecto de los delitos de lesa humanidad. Tal como lo sostuvo el juez Maqueda en el considerando 65 del caso “Simón” la imposición de los deberes de investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a los derechos humanos no se encuentra sujeta a excepciones (Suárez Rosero, parr. 79; Villagrán Morales, Serie C N° 63, del 19 de noviembre de 1999, considerando 225, Velázquez, parr. 176) y existe una obligación de los Estados miembros de atender a los derechos de las víctimas y de sus familiares para que los delitos de desaparición y muerte sean debidamente investigados y castigados por las autoridades (Blake, parr. 97, Suárez Rosero, considerando 107, Durand y Ugarte, considerando 130, Paniagua Morales, del 8 de marzo de 1998, considerando 94, Barrios Altos, parr. 42, 43, y 48).”
Entonces, siguiendo el análisis de Gil Dominguez, hasta la sentencia en ciernes el Estado argentino, mediante un acto propio emanado de su máximo órgano jurisdiccional, “reconoció expresamente que- conforme lo desarrollado por la jurisprudencia internacional- el principio de la retroactividad de la Ley penal más benigna no se aplica a los delitos de lesa humanidad habida cuenta del régimen especial que los regula. Desconocer dicho acto propio implica incurrir en una situación ajena al principio de buena fe y el efecto útil en la protección de los derechos humanos que rige conforme lo establece el art. 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.”
El Estado de Derecho reclama como condición necesaria el respeto del Orden Público, el cumplimiento del bloque de constitucionalidad –integrado por la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos- y la persecución, juzgamiento, condena y cumplimentoefectivo de las penas fijadas a los criminales de lesa humanidad. Sostenemos en GLOCAL ABOGADOS, que este fallo incumple las condiciones mencionadas y, por ello, es antijurídico y merecedor de repudio jurídico, político y social. Justicia no es venganza, es Justicia. No hay Justicia si los criminales de lesa humanidad encuentran el amparo de interpretaciones caprichosas del Derecho que los relevan del cumplimiento de la condena que la sociedad, por medio del sistema jurídico, les aplicó por sus aberrantes crímenes. Ni olvido ni perdón. Memoria, verdad y justicia.