El fenómeno de internet, como parte de la globalización y la deslocalización de las empresas genera un sinnúmero de contingencias legales que resultan de difícil o, en muchos casos, de imposible abordaje por el derecho interno de los países. Cuando utilizamos los servicios de los buscadores más conocidos como google y yahoo! O cuando usamos redes sociales como Facebook, Twitter o Instagam esperamos una contraprestación, por lo tanto hay un contrato que debe cumplirse. Esa contraprestación puede tener vicios, ser defectuosa o generarnos daños. Entonces ¿a quién le reclamamos? ¿Cuál es el juez que debe atender nuestro reclamo?
El siguiente caso es una muestra de las dificultades que los tiempos digitales en red traen a los usuarios y a al sistema de Derecho para dar satisfacción a la reparación de los daños ocasionados en la utilización de los servicios informáticos mencionados. Según consigna el Diario Judicial, un abogado, usuario de la red social, demandó a todo el holding de empresas que conforman Facebook por incumplimiento de contrato. Frente a la demanda algunas de sus empresas alegaron falta de legitimación pasiva, es decir, que no podían ser demandadas dado que la única empresa habilitada para operar la plataforma de la famosa red social en Argentina es la que tiene su sede en Irlanda.
En la demanda, caratulada “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Facebook inc. y Otros s/ Incumplimiento de Contrato”, el abogado pretende que se reponga, en el mismo lugar donde fue colocado, un comentario posteado por él y que, sostiene, fue “indebidamente suprimido por la red social”. Este acto, doloso según su planteo en la demanda, le habría ocasionado un daño moral por lo que reclama la indemnización correspondiente por tal rubro.
Frente a este planteo, el juez de Primera Instancia difirió el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por “Facebook Inc.”, “Facebook Global Holdings I LLC”, “Facebook Global Holdings II LLC”, “Facebook Argentina S.R.L.”, para el momento de la sentencia definitiva. Por lo que el proceso las sigue incluyendo hasta ese momento. Las firmas demandadas pidieron que se las excluya del proceso asegurando que “no operan ni administran la red social” en el sitio web www.facebook.com.ar, respecto de los usuarios domiciliados en el país. Por otra parte, afirmaron que Facebook Irlanda sería “la única entidad habilitada para operar la plataforma con relación a los usuarios que residen en nuestro país”.
El abogado Ernesto Lamuedra sostuvo, por el contrario, que el grupo Facebook se constituye a partir de la sociedad central denominada Facebook Inc. –registrada en el Estado de Delware, Estados Unidos- y que ésta cuenta “con un sinnúmero de sociedades satélites que responden a un único núcleo control”.
Por ello justificó su accionar de dirigirse contra las sociedades “en apariencia más directamente vinculadas a un usuario argentino”. Para sostener su planteo, el abogado alegó la aplicación “teoría del corrimiento del velo corporativo”, con la finalidad de no validar un ejercicio abusivo de los derechos. A grandes rasgos, la teoría del corrimiento del velo supone que, cuando se trata de corporaciones que implican varias empresas -en las que unas controlan a otras- para determinar las responsabilidades la justicia debe hacer un análisis exhaustivo de la red y el circuito de controlantes y controlados de forma tal que la ingeniería societaria no se transforme en un velo que oculte a los verdaderos responsables y beneficiarios de las mismas.
El Tribunal de Alzada, la Sala II de la Cámara Civil, con votos de los jueces Ricardo Guarinoni y Graciela Medina, ratificó lo decidido por el juez de grado, sosteniendo que, más allá del vínculo alegado por el abogado Lamuedra con la sociedad constituida en Irlanda, para los magistrados “la relación que el demandante atribuye a las sociedades entre sí, es lo que las legitimaría para encauzar la pretensión en su contra”. Pero, como en principio, en las constancias del expediente, no resultaba posible determinar tales extremos, ni tampoco los demandados pudieron acreditar la admisibilidad de su defensa, resultaba apropiado, para el Tribunal, postergar el tratamiento de la excepción “para el momento en que se analice el fondo del reclamo”. Es decir que, al presentarse el fenómeno de la deslocalización de la empresa, nuestro sistema de Derecho no puede aprehender la cuestión dentro de sus márgenes y, por ello, patea la solución para adelante a la espera de nuevos y mejores vientos.
He aquí el nuevo cuento del Gran Bonete. Yo señor, no señor ¿y entonces quién fue? La justicia no tiene por el momento respuesta, el Gran Bonete no opera en las redes sociales y, en el Derecho, la interface entre un sistema jurídico analógico del siglo XIX y la sociedad digital del siglo XXI sigue en cortocircuito. En GLOCAL ABOGADOS compartimos el criterio del demandante en cuanto al corrimiento del velo corporativo en los reclamos de usuarios y consumidores judiciales por incumplimiento de contrato o daño extracontractual de las empresas multinacionales, holdings de empresas o empresas franquisiantes.