Contratos celebrados por medios electrónicos
Uno de los innumerables temas y un signo incuestionable de estos tiempos es el imparable avance de los medios electrónicos e informáticos en una revolución sin precedentes.
Las consecuencias de un mundo global y digitalizado en forma creciente han dado lugar al fenómeno del “comercio electrónico”, que viene a ser la conjunción de Internet, el comercio y lo electrónico. Con solo detenernos a observar las tecnologías de la comunicación y las de la información, unidas por la microelectrónica en un universo de transmisión de datos —informática—, de voz —telefonía—, de video —fibra óptica, televisión— y advertir que solo la red Internet comunica e interconecta a miles de millones de personas cada día, podrá darnos una idea de la magnitud de esta realidad.
Podemos afirmar —sin hesitación— que actualmente todos vivimos y nos desenvolvemos en una sociedad que está altamente influida por las comunicaciones, la electrónica y la informática.
El contrato electrónico puede entenderse como aquel celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando estas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético. De esta definición es de destacar el hecho de que tanto el contenido de la oferta y de la aceptación contractual vienen configurados en programas informáticos y que circulan a través de líneas de telecomunicación —medios electromagnéticos.
Pero sin duda alguna, lo que ha revolucionado en los últimos años el régimen contractual ha sido Internet, un mecanismo que proporciona un nuevo ámbito de comercialización en el que, en buena medida, se realizan los mismos contratos que anteriormente se celebraban a través de los medios tradicionales.
Asimismo, los autores han advertido que la existencia de riesgos e imperfecciones consustanciales a todo mercado, se presentan igualmente en el mercado abierto de Internet. La amplia problemática específica de este entorno deriva fundamentalmente del desenvolvimiento virtual del tráfico y de la desmaterialización del contrato y sus soportes documentales, al prescindirse de los documentos y firmas convencionales; dificultades para determinar el momento y el lugar de perfección del contrato, así como la jurisdicción competente en caso de litigio y la ley aplicable al tráfico transfronterizo, especialmente cuando las partes actúan de forma desterritorializada —a través de equipos móviles sin cables—; la distribución de riesgos y responsabilidades entre los sujetos intervinientes; problemas derivados de la actuación anónima de las partes, de la suplantación de identidades, equipos y sistemas electrónicos, y fallos técnicos de los propios equipos y sistemas.
El nuevo Código, en este tema se ha preocupado por delinear cuatro aspectos alrededor de los cuales se regula esta materia
a) la información por medios electrónicos;
b) la oferta por medios electrónicos;
c) la determinación del lugar de cumplimiento, y
d) el régimen de revocación del contrato.
La ley 24.240 —en la actualidad— no contiene normas específicas relativas al comercio electrónico por lo que deben aplicarse a ellas lo dispuesto por el art. 33 en materia de “venta por correspondencia y otras”, donde se menciona el medio electrónico.
Información sobre medios electrónicos
El art. 1106 del nuevo Código dispone que cuando en dicho Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
En este punto la ley 26.994 se adecúa a la nueva realidad en materia de tecnología, al transferir al soporte electrónico el requisito del documento escrito.
Ofertas por medios electrónicos
El art. 1108 del nuevo Código dispone que las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
Lugar de cumplimiento
El Código adopta el criterio —art. 1110— que en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato.
La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
El régimen de revocación
No deben confundirse dos situaciones diferentes: 1) la revocación de la oferta y su aceptación, con 2) la revocación del contrato.
En efecto; la oferta es —art. 972 del nuevo Código— la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Y dicha oferta —cuando es dirigida a persona determinada— puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta —art. 975.
Por su parte, la aceptación de la oferta —que es la que concluye el contrato— debe expresar la plena conformidad del destinatario —art. 975— para que dicho contrato quede concluido, y puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
Ahora bien, el art. 1077 —que se encuentra dentro del Capítulo 13 sobre Extinción, modificación y adecuación del contrato, forma parte del Título II, sobre Contratos en general— señala que el contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato o la ley le atribuyen esa facultad.
Dentro del régimen general dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial:
I) La rescisión bilateral es regulada por el 1076;
II) La rescisión unilateral y sus efectos son regulados por los 1076, 1077 y 1078;
III) La resolución total o parcial por incumplimiento está tratada en los arts. 1083 a 1088;
IV) La resolución ministerio legis en el 1089, y
V) La revocación queda como una institución relegada a los contratos de consumo, en los supuestos de contratación fuera de los establecimientos comerciales del proveedor y en las efectuadas a distancia.